El Gobierno continúa trabajando en adoptar medidas para tratar de placar el impacto negativo del coronavirus en la economía de los españoles, para ello, el pasado 17 de marzo de 2020 aprobó el Real Decreto Ley 8/2020. En él se recoge una amplia relación de medidas de las cuáles hemos seleccionado las que consideramos más relevantes para nuestros clientes, las cuáles resumimos a continuación:

Medidas que afectan al funcionamiento de los órganos colegiados de personas jurídicas de derecho privado:

  • La junta general de socios, así como el órgano de administración de la sociedad, podrán reunirse por videoconferencia siempre que garantice la autenticidad y plurilateralidad de la conversación, aunque tal posibilidad no esté prevista en los Estatutos.
  • Igualmente, la Junta General de Socios y el órgano de administración de la sociedad podrá adoptar acuerdos de forma telemática mediante votación por escrito y sin sesión, siempre que se cumplan unos requisitos, y aunque en sus Estatutos no esté prevista esta forma de reunión.

Medidas relativas a la formulación y aprobación de las Cuentas Anuales (CCAA):

  • Se suspende el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio social para formular las cuentas anuales y el informe de gestión, concediéndose un nuevo plazo de tres meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
  • En el caso de haberse formulado ya las cuentas, el plazo para auditar las mismas, cuando fuere necesario, será de dos meses una vez haya finalizado el estado de alarma.
  • Las juntas generales ordinarias de aprobación de cuentas deberán reunirse en los tres meses siguientes a la fecha en la que finaliza el plazo para formular las cuentas.
  • En caso de juntas generales convocadas antes de la publicación del estado de alarma y cuya fecha de celebración sea posterior a la publicación del mismo, se podrá modificar el lugar y la hora o revocar la convocatoria mediante anuncio en la página web de la sociedad o, si no tiene, en el BOE, con 48 horas de antelación. Si se revoca la convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a la nueva convocatoria en el mes siguiente a la finalización del estado de alarma.

Medidas que afectan a la disolución de sociedades, separación de socios y situaciones de insolvencia:

  • Se suspende el ejercicio del derecho de separación de socios, aun existiendo causas para ello, hasta que finalice el estado de alarma.
  • Aunque concurran causas legales o estatutarias para la disolución de una sociedad antes o durante el estado de alarma, el plazo para convocar la junta que deba resolver sobre dicha disolución por el órgano de administración se suspende hasta que termine dicho estado.
  • Si la causa legal o estatutaria de disolución acaece durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.
  • Tampoco podrá disolverse una sociedad cuyo plazo estatutario de duración finalice estando vigente el estado de alarma, aplazándose en estos casos la disolución de pleno derecho hasta el transcurso de dos meses después de la finalización de dicho estado.
  • Si una sociedad estuviera en situación de insolvencia y todavía no hubiera declarado el concurso de acreedores, no tendrá obligación de declararlo hasta transcurridos dos meses desde la finalización del estado de alarma.

Incentivos para los empresarios autónomos:

  • Los empresarios autónomos cuyas actividades queden suspendidas a raíz del decreto del estado de alarma, podrán solicitar una prestación que será equivalente al 70% de su base reguladora.
  • También podrán solicitar dicha prestación aquellos autónomos que demuestren que sus ingresos se han visto reducidos en un 75% o más durante el mes anterior a la presentación de la solicitud con respecto a sus ingresos medios en el semestre anterior.

Medidas tributarias:

  • No suspensión de los plazos de presentación de autoliquidaciones y liquidaciones.
  • Ampliación de los plazos en los procedimientos administrativos:

Se amplía hasta el 30 de abril de 2020  los siguientes plazos, cuando se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley y no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor:

-Los plazos de pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones administrativas y los plazos de pago una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio.

-Los vencimientos de plazos y fracciones de acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos.

-Los plazos relacionados con subastas y adjudicación de bienes, en concreto a la realización de pujas electrónicas una vez abiertas las subastas y a la adjudicación de bienes o lotes cuando haya finalizado la fase de presentación de ofertas.

-Los plazos para atender requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, así como los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia en los siguientes procedimientos:

            • Procedimientos de aplicación de los tributos.
            • Procedimientos sancionadores.
            • Procedimientos de declaración de nulidad.
            • Procedimientos de devolución de ingresos indebidos.
            • Procedimientos de rectificación de errores materiales y revocación.

-Los plazos de ejecución de garantías sobre inmuebles en el ámbito de procedimientos administrativos de apremio.

-Los plazos para atender requerimientos y solicitudes de información de la Dirección General de Catastro.

-Se amplía hasta el 20 de mayo de 2020  los plazos referidos anteriormente, cuando los vencimientos de los plazos se comuniquen desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley y no hubieran concluido a la fecha de dicha entrada en vigor.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos para alegaciones y la atención de requerimientos. En este ámbito, no se amplían plazos ni se modifican procedimientos.
    
En todo caso, el obligado tributario puede atender a las referidas obligaciones en el plazo inicialmente concedido, sin que ello impida entender evacuados los trámites.

  • Cómputo de los plazos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos y de la prescripción tributaria

-El periodo entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020 no computará para determinar la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT; ni de los procedimientos iniciados de oficio por la Dirección General de Catastro.

-Sin embargo, se habilita a la Administración a continuar con la tramitación ordinaria de los procedimientos tributarios. Si bien en estos casos, se debe tener en cuenta que, como se ha indicado anteriormente, los plazos de atención de estos trámites se han ampliado hasta el 30 de abril o el 20 de mayo, según el caso.

-Tampoco computará a efectos de los plazos de prescripción tributaria y de caducidad el período comprendido entre la entrada en vigor del Real Decreto Ley y el 30 de abril de 2020.

-A los solos efectos del cómputo de los referidos plazos de prescripción y del de los relativos a los recursos de reposición y procedimientos económico-administrativos, las resoluciones que les pongan fin se entenderán notificadas cuando se acredite un solo intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.

-El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios y para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en procedimientos económico-administrativos no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, en caso de que esta notificación fuera posterior a ese momento.

  • Exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) para operaciones hipotecarias:

Estarán exentos de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD las escrituras que formalicen novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios realizados al amparo del Real Decreto Ley (nuevo apartado 23 en el artículo 45.I.B del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, introducido por la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley).

Como de costumbre, quedamos a su disposición para aclarar o ampliar el contenido de esta Circular.

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