Les informamos que, tras la resolución por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, del Recurso de casación en interés de ley número 2362/2013, queda clarificado jurisprudencialmente cuándo un suelo tiene la consideración catastral de suelo urbano lo cual determina la liquidación de impuestos tan importantes como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). Más recientemente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz en su sentencia de 21 de julio de 2015, ha aplicado la doctrina del Supremo a otros impuestos como el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)¸ comúnmente denominado Plusvalía Municipal.

La controversia se planteaba respecto de los terrenos clasificados en un planeamiento municipal como urbanizables, es decir susceptibles de ser urbanizados, pero cuyo desarrollo urbanístico todavía no se ha llevado a cabo.

El Tribunal Supremo en la citada sentencia, al analizar el artículo 7.2 letra b) del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), concluye que solo pueden considerarse urbanos a efectos catastrales los inmuebles considerados en el Plan General como urbanizables cuando el desarrollo de su actividad de ejecución no dependa de la aprobación del instrumento urbanístico que tenga por finalidad su ordenación detallada, es decir, hace falta algo más que la mera clasificación urbanística como urbanizable, hace falta un Plan parcial o un programa de ejecución concreto o un programa de actuación urbanística efectivamente aprobado, de modo que no cabe sostener que todo suelo urbanizable tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado.

Por tanto si usted es propietario de un suelo que:

 

  • el plan general clasifica como urbanizable,
  • lo incluye en un sector de futuro desarrollo urbanístico,
  • pero no se ha aprobado el instrumento urbanístico necesario para su efectivo desarrollo (plan parcial para establecer la ordenación pormenorizada del sector y el consiguiente programa de actuación),
  • y por tanto no cuenta con los servicios urbanísticos de abastecimiento y evacuación de aguas, y suministros de gas o electricidad,

el suelo no puede tener a efectos catastrales la consideración de urbano, de modo que si se ha cobrado el IBI o el IIVTNU con ese carácter, se puede reclamar lo cobrado indebidamente.